martes, 6 de noviembre de 2012

Embargo en la sociedad de gananciales



Al crear la sociedad cónyugal puede darse la situación en la que se proceda a ejecutar un embargo contra la misma, procediendo a sustraer bienes o derechos para saldar la deuda contraída, aunque la deuda sea de uno de los cónyuges y los bienes comunes. En estos casos, ¿que hay que hacer? ¿Es legal? ¿Se pueden embargar bienes afectos a la sociedad conyugal?

Hay que remarcar una gran diferencia que puede desvirtuar la situación por completo, y es el régimen económico matrimonial que regula las relaciones económicas de la pareja. Si el régimen elegido es el de capitulaciones matrimoniales o separación de bienes, no habrá ningún problema en caso de embargo por deudas contraídas por uno de los cónyuges, ya que éste responderá con sus propios bienes, presentes y futuros. Pero, ¿que ocurre cuándo nos encontramos ante una sociedad de gananciales?

Como ya se comentó anteriormente, la sociedad de gananciales crea una confusión en el patrimonio de los cónyuges, de modo que todos los bienes que se adquieran durante la duración del matrimonio pertenecerán a los esposos, de manera común.

El Código Civil, en su artículo 1.373 determina que de las deudas contraídas por uno de los cónyuges, responderá con sus bienes privativos. Pero, si éstos no fueran suficientes para saldar la deuda, se podrá actuar contra los bienes gananciales, previo aviso al otro cónyuge afectado, que podrá solicitar que se disuelva la sociedad de gananciales y otorgar a cada uno los bienes que les correspondan. De modo que, en este caso, el cónyuge deudor podría disponer de sus propios bienes privativos y del 50% de bienes gananciales que le corresponden, para saldar la deuda, habiéndo disuelto anteriormente la sociedad creada con motivo del matrimonio.

Si en el momento del embargo no se realizase la correspondiente oposición y el acreedor embargara bienes comunes, el cónyuge deudor habrá recibido con este acto los bienes que le corresponden, debiendo reponerlos con bienes privativos o en el momento de la disolución de la sociedad. Por lo tanto, en estos casos, el cónyuge deudor adquiere una deuda con la sociedad de gananciales, y por consiguiente, con el cónyuge no deudor, que podrá reclamar el exceso que ha supuesto el embargo.

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 541, enfoca la situación en la misma dirección, estableciendo que la demanda no podrá dirigirse contra la sociedad de gananciales, sino que podrá ir contra el cónyuge deudor. El otro cónyuge podrá oponerse a la ejecución, alegando que los bienes gananciales no deben responder de la deuda. Y, si el acreedor no acredita la responsabilidad de los bienes gananciales, podrá el cónyuge no deudor solicitar la disolución de la sociedad, situación en la que el tribunal resolverá sobre la división del patrimonio, adjudicando a cada uno de los cónyuges lo que le corresponda, y saldando la deuda del cónyuge deudor.

Este tipo de procedimientos podrá sustanciarse en cualquier tipo de ejecuciones, ya sean hipotecarias o de cualquier deuda que haya podido contraer uno de los cónyuges. Y pueden ir dirigidas contra bienes concretos o contra cualquier bien que pueda existir en la sociedad de gananciales.

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