lunes, 5 de noviembre de 2012

¿Sociedad de gananciales o capitulaciones matrimoniales? (Parte 2)



En este artículo se va a hacer referencia a las características que conlleva el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y las diferencias que tiene con el régimen de capitulaciones matrimoniales, del que ya se hizo mención en la parte primera de este ámbito.

Cómo ya se expuso anteriormente, el régimen económico matrimonial que predomina en España es el de sociedad de gananciales, al que dedicamos el presente artículo; y, a falta de pacto o mención entre los cónyuges, y si nada específica la legislación autonómica, será el régimen que regule las relaciones con el patrimonio de la pareja, y respecto de terceras personas.

La regulación referente a la sociedad de gananciales la encontramos en los artículos 1.344 y siguientes del Código Civil, y en el cuál se hace referencia a la definición, que se establece como: "Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella". De esta definición podemos afirmar que durante el matrimonio, los ingresos o el patrimonio que vayan acumulando los cónyuges se confunde, de modo que todo pertenece de modo indiviso a los dos, formando una única comunidad.

Debemos recordar que, los bienes que pasaran a formar parte de la comunidad de gananciales serán los que se adquieran durante la duración del mismo, así como sus ingresos. Pero, existirán bienes que pertenecerán a cada uno de los cónyuges, de manera privativa, y serán los siguientes:

1- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2- Los que adquiera después por título gratuito.
3- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Respecto a todo lo mencionado, cabe decir que los gastos que pudieran ocasionarse a raíz de la tenencia de los bienes, corresponderán a la sociedad de gananciales o a cada uno de los cónyuges, atendiendo a la naturaleza del mismo. Es decir, los bienes de la comunidad serán sufragados por la misma comunidad, mientras que los bienes privativos deberán ser sufragados por su particular propietario.

Hay que mencionar que, en el momento de la disolución del matrimonio, la comunidad se dividirá al 50%, pero cabe decir que, si alguno de los cónyuges hubiera aportado una mayor cantidad a la comunidad, podrá reclamar el exceso sin ningún problema, siempre que lo pueda demostrar.

En mi humilde opinión, este tema es bastante complejo, interesante e importante en el momento de tener que elegir un régimen económico matrimonial, ya que de esta elección se regirán los gastos e ingresos del matrimonio, así como su patrimonio. Personalmente, creo que la mejor elección es el sistema de capitulaciones matrimoniales, ya que la vida es muy larga y nunca se sabe lo que puede ocurrir en un futuro. En cambio, habiendo adquirido la sociedad de gananciales como sistema regulador, cualquier problema futuro puede convertirse en una pesadilla.

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